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LEGISLACION
DE GENEALOGÍA, HERALDICA, NOBILIARIA y CIENCIAS AFINES
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Para averiguar si una persona tiene derecho
a usar un blasón, debe realizar una investigación genealógica, lo mismo
que para un título nobiliario, hasta enlazar fehacientemente con el antepasado
que usó el blasón. Los apellidos, están considerados por algunos dentro de la onomástica, y definidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (1) como: - "APELLIDO.-(De apellidar.)m. Nombre de familia con que se distinguen las personas; como Córdoba, Fernández, Guzmán.", pero teniendo en cuenta que la definición de la familia
es: - "FAMILIA.-(Del latín familia.) f. Grupo de personas
emparentadas entre sí que viven juntas bajo la autoridad de una de ellas, Pero también hay que tener en cuenta la definición de linaje: - "LINAJE.-(Del prov. linatge, y este del latín lineaticum, de línea.)m. Ascendencia o descendencia de cualquier familia." Los apellidos no se fijan en España hasta la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil el 1 de enero de 1871, y a partir de la aplicación de esta Ley, se ha empleado para el primer apellido de los hijos el primer apellido del padre y para el segundo apellido del hijo el primer apellido de la madre. Es decir, desde la Edad Media las personas podían tener distinto primer apellido que su padre y madre, incluso los hermanos podían tener entre ellos el primer apellido diferente, pero lo que mantenían era el blasón en primer lugar si lo utilizaban combinado con otras armerías (en algunos casos con unas determinadas diferencias, las brisuras) como identificador del linaje y sus miembros. Los descendientes de Casa Solar o Solar, usaban todos las mismas armas heráldicas, pero pueden tener o no diferentes apellidos, pero también llegaron a introducir marcas de diferencias o brisuras, sobre todo en Navarra, donde una Casa Solar que procedía de otra Casa Infanzona Cabo de Armería, añadía brisura en su blasón para diferenciarse de la originaria. Existen casos, en que los hermanos tienen cada uno armas heráldicas diferentes y también apellidos, pero normalmente en estos casos las armas heráldicas quedaban fijadas en los descendientes de su linaje o prole. En los repertorios, manuscritos, recogimientos, colecciones de blasones, etc., o bien en impresos antiguos o modernos, se encuentran casos de distintos apellidos que tienen el mismo blasón, pero esto no quiere decir que tengan un linaje común u origen común genealógico. También se encuentran casos de un apellido que coincide con distintos blasones, lo cual no indica que estos apellidos pertenezcan a un mismo linaje y origen común. La institución del mayorazgo. (De mayoradgo). la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su primera acepción como: 1. m. Institución del derecho civil, que
por las leyes desvinculadoras del siglo XIX quedó circunscrita en España
a títulos y derechos honoríficos, y que tiene por objeto perpetuar en
la familia la propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones
que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las prescritas por
la ley. Es decir, el que instituía el mayorazgo
(o vínculo), es decir, el fundador, imponía condiciones
a los pretendientes a heredar para poder disfrutar de los bienes vinculados
y cuya finalidad era perpetuar la memoria del fundador, su apellido o
su blasón o bien su apellido y blasón. También nos podemos encontrar con
casos de personas que para poder heredar los bienes del vínculo
o mayorazgo, abandonaron su apellido de varonía y usaron el impuesto
como condición para poder heredar, manteniendo el blasón
que utilizaba su padre en primer lugar, quedando fijado de esta manera
en su prole, y como se ha dicho antes, teniendo en cuenta que se podía
volver a repetir el caso, hasta que las leyes desvinculadoras del siglo
XIX abolieron los vínculos y mayorazgos. En otros casos, nos podemos encontrar con personas que para poder heredar los bienes del vínculo o mayorazgo, abandonaron el blasón y apellido que utilizaban en primer lugar igualmente que su padre y usaron el impuesto como condición para heredar, quedando fijado de esta manera en su persona y prole, y tal como se ha dicho en casos anteriores, podía en estos volver a repetirse el hecho para poder heredar nuevamente, hasta que las leyes desvinculadoras del siglo XIX abolieron los vínculos y mayorazgos. Además, nos podemos encontrar con el caso de alguna persona, que para heredar varios vínculos o mayorazgos durante su vida, que tengan imposición de apellido, apellido o blasón y blasón, abandonara el apellido y blasón que utilizaba en primer lugar igualmente que su padre y usara el impuesto como condición para heredar, cambiando varias veces durante su vida de apellidos y blasón. Son varios los casos que encontramos respecto al uso de apellido y blasón en la serie de descendientes en un linaje de un genearca ("cabeza principal de un linaje") o fundador del vínculo o mayorazgo, tal como se ha expuesto. Con la promulgación de la supresión de vínculos y mayorazgos, es decir, las leyes desvinculadoras, en 1810 por las Cortes de Cádiz y sobre todo a partir de la Constitución de 1834, y su aplicación, con la supresión de vínculos y mayorazgos en 1841, los bienes dejaron de ser inalienables y pudieron venderse, dejaron de pleitearse estas herencias condicionadas, apareciendo una legislación, como el Código Civil, etc. Todo ello contribuyó, entre otros factores, a que muchas familias desde finales de la Edad Media impusiesen a sus hijos como pri mer apellido el primer apellido del padre (o de la madre o cualquier otro que pudiese cumplir condición para heredar un vínculo), es decir, que se fijase el apellido primero paterno como primer apellido para cada uno de los hijos e hijas, generalizándose esta costumbre, aunque en zonas próximas a Portugal, se utilizase en primer lugar el primer apellido de la madre, por lo que al entrar en vigor la Ley de Registro Civil el 1 de enero de 1870, se legislaba consagrando un uso generalizado en la sociedad. Se introdujo el uso
del blasón en la sigilografía en la Edad Media para expresar más
fehacientemente la identidad del sigilante o propietario y usuario del
sello, que al “aponer” en el documento (acompañado o no de la firma) se
comprometía mucho más jurídicamente ante los demás documentada y selladamente.
Hay que tener en cuenta que el REY DE ARMAS.-(Del
lat. rex, regis) es el "Caballero que en las cortes
de la Edad Media tenía el cargo de transmitir mensajes de importancia,
ordenar las grandes ceremonias y llevar los registros de la nobleza de
la nación. D. Vicente de Cadenas es el Cronista Rey
de Armas y extiende las correspondientes certificaciones, incluso para
el caso de armas de adopción, que al quedar registradas por su acción
y trámite legal en el Ministerio de Justicia en España, quedan totalmente
dispuestas para su uso. |
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Don Fernando y Doña Isabel en las Cortes de Toledo,
año de 1480, Ley 117. |
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PROHIBICIÓN DE PONER CORONELES EN LOS ESCUDOS DE ARMAS LAS PERSONAS QUE NO SEAN DUQUES, MARQUESES Y CONDES. Pragmática de Felipe II en San Lorenzo el Real, 8 de octubre
de 1586. Por remediar el gran desorden y exceso que ha habido y
hay en poner coroneles en los escudos de armas de los sellos y reposteros,
ordenamos y mandamos que ninguna ni algunas personas puedan poner ni pongan
coroneles en los dichos sellos y reposteros, ni en otra parte donde hubiera
armas; excepto los Duques, Marqueses y Condes, los cuales tenemos por
bien que los puedan poner y pongan, siendo en la forma que les toca solamente,
y no de otra manera; y que los coroneles puestos hasta aquí se quiten
luego, y no se usen ni traigan ni tengan más. Y porque mejor se guarde
y cumpla y execute lo suso dicho, ordenamos y mandamos, que los que fueren
o vinieren contra lo contenido en esta nuestra carta y provisión, o cualquier
cosa o parte dello, caigan e incurran cada uno dellos, por cada vez, en
pena de diez mil maravedís, repartido en esta manera: la tercia parte
para el denunciador, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare,
y la otra tercia parte para obras pías; y que esto se execute sin remisión
alguna. |
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Felipe II en San Lorenzo el Real de El Escorial, 23 de
Septiembre de 1595. |
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Real Orden y Edicto publicado en Bruselas el 28 de Febrero de 1652. ... Ordena a sus Reyes de Armas passassen a residir,
sin dilación, a las Provincias que les estavan señaladas, a corregir y
enmendar los excessos, y descubrir los Deliquentes y transgressores; y
que fuesse de su obligación cada año, después de las Pascuas de Resurrección,
al Procurador General y Fiscal, dar aviso de las Residencias de sus Provincias,
pena de privación de sus Oficios, y que serían impetrables, imponiéndoles
gravíssimas penas... |
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Consejo, 3
de julio de 1665. En lo que respecta a Aragón, que el las
personas a quienes se hace merced de Caballerato no puedan usar más que
un Cuartel con las armas de la varonía a que se hace la merced. |
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Carlos IV. Real Orden de 16 de Junio de 1802 inserta en
la circular del Consejo de 2 de julio de 1802. |
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Novísima Recopilación de Leyes del Reino, Suplemento,
Ley I, Título XXVII, Libro XI. |
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Prohibiendo el uso de armas Reales a fábricas,
talleres, etc., y limitándolo a los empleados de la Real Casa que tienen
permiso, Administraciones o estanqueros de tabaco y sal, estafetas de
correos, casa de hospitalidad y todo lo que se considere casa y depósito
de la Real Hacienda. |
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Real Orden de 31 de julio de 1827. Se fija la cantidad de 4.400 reales por la autorización
de fijar las armas Reales en establecimientos particulares, con aplicación
de la Real Caja de amortización. |
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PROHIBICIÓN DE ESTAMPAR LAS ARMAS REALES SIN REAL PERIMISO Y PAGUE DICHA SUMA. Real Orden de 9 de enero de 1928. Estatuto Nobiliario. Proyecto Redactado por la Comisión Oficial de Heráldica de 3 de julio de 1927. Instituto Jerónimo Zurita del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Madrid, 1945, pág. 322-323. Manda que no se estampen las armas Reales en naipes ni cubiertas de barajas, ni en otra manufactura de establecimientos particulares, cuyo dueño no obtenga Real permiso y pague dicha suma. |
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Real Decreto de 29 de julio de 1915. Exposición. Real Decreto A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1º. Tendrán validez las certificaciones que
los Reyes de Armas declarados aptos con arreglo a las prescripciones de
este Decreto expidan en materia de nobleza, genealogía y escudos de armas,
siempre que vayan autorizadas por el Ministro de Gracia y Justicia. |
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Decreto de 13 de abril de 1951 Boletín Oficial del Estado
n° 123, del 3 de mayo de 1951. Ministerio de Justicia. Estas funciones fueron reguladas por la Real Orden de diecisiete de noviembre de mil setecientos cuarenta y siete (Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII, Ley primera), y posteriormente por el Real Decreto de veintinueve de julio de mil novecientos quince. El aumento de peticiones de rehabilitación y sucesión a partir de mil novecientos cuarenta y ocho, como consecuencia del restablecimiento de la legislación nobiliaria, suspendida desde mil novecientos treinta y uno hasta dicha fecha, ha motivado que personas sin Título de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas. A fin de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros. DISPONGO: Articulo tercero. El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo pago de los derechos correspondientes les será expedido un Título por el Ministerio de Justicia, sin el cual no podrán ejercer sus funciones. Artículo cuarto. Compete a los Cronistas de Armas la expedición de certificaciones de nobleza, genealogía y escudos de armas. Las certificaciones de los Cronistas de Armas con autorización para el uso sólo tendrán validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia. Los Cronistas de Armas serán personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos. Artículo quinto. Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones aclaratorias y complementarias requiera la ejecución del presente Decreto. Disposición transitoria. Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán dentro del plazo de un mes, contando a partir de la publicación de este Decreto, sus respectivos Albalás o nombramientos en el Ministerio de Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad y toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos Títulos sin validez alguna. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid
a trece de abril de mil novecientos cincuenta y uno. FRANCISCO FRANCO.
El Ministro de Justicia, Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo. |
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LEGISLACIÓN SOBRE PROTECCIÓN del PATRIMONIO ARTÍSTICO: ESCUDOS, EMBLEMAS, PIEDRAS HERÁLDICAS, etc. |
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(B.O.E. 30-3-1963) El artículo treinta y seis de la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres impone a los Municipios la obligación de velar por la perfecta conservación del Patrimonio Histórico-Artístico existente en su término municipal y, en consecuencia, denunciar a los Organos centrales "los peligros que corran los edificios u objetos históricos por derrumbamiento, deterioro o venta, acudiendo en caso de urgencia a tomar las primeras medidas para evitar el daño". A continuación añade que "el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones privará al Municipio de todo derecho sobre el inmueble u objeto de que se trate, el Gobierno hará trasladar, cuando esto sea posible, o tomará sus medidas de seguridad con absoluta independencia de las Autoridades locales". Entre las construcciones y objetos de valor histórico-artistico comprendidos genéricamente en el proyecto que se acaba de citar resultan actualmente necesitados de una atención especial los escudos, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas análogas que por no formar parte integrante de edificios que hayan obtenido la declaración de monumento nacional no gozan del especial amparo de que tales monumentos se benefician. En tanto que la formación de los ficheros e inventarios previstos en la legislación sobre el Tesoro Artístico no esté ultimada parece imprescindible establecer como medida general de defensa la prohibición de alterar el emplazamiento o la disposición de los objetos de que se trata sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, declarar expresamente sometida a su posible enajenación y exportación a las disposiciones generales vigentes en materia de exportación y comercio de obras de arte y recordar de nuevo las obligaciones que la Ley de mil novecientos treinta y tres impone a los Ayuntamientos. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres, DISPONGO Artículo primero.- Los propietarios, poseedores o usuarios de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de análoga índole cuya antigüedad sea de más de cien años no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparación alguna sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (1). Artículo segundo.- Para la enajenación y exportación de las piezas, cualquiera que sea su valoración, a que este Decreto se refiere habrán de tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en materia de exportación y comercio de obras de arte. Artículo tercero.- El cuidado de estas piezas y monumentos queda encomendado a los Ayuntamientos, los cuales serán responsables de su vigilancia y conservación, debiendo poner en conocimiento de la Dirección General de Bellas Artes cualquier infracción de las normas vigentes sobre la materia, a fin de que por la misma se puedan dictar las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de que en los casos de urgencia se adopten provisionalmente por los propios Municipios las medidas de seguridad oportunas. Artículo cuarto.- Por el Ministerio de Educación Nacional se dictarán cuantas disposiciones se consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Decreto. (1) Las atribuciones en esta materia corresponden actualmente al Ministerio de Cultura y a su Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.
LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL (Ley 16/85 de 25 de Junio) Primera.- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artístico o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece. Segunda.- Se consideran, así mismo, de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de Abril de 1949, 571/1963 y 499/1973. Tercera.- 1. Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 12 de esta ley. 2. Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26. 3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo. 4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Cuarta.- La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará, igualmente, a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6. J), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de dos de junio, en la que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2º. Queda suprimida. Quinta.- quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1º. Sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio. Sexta.- El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, claúsulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente. Séptima.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también
sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.
La actividad de tales Administraciones estará, asimismo, encaminada al
cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección
del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los
que España sea miembro. Octava.- (....) Recopilada la legislación sobre Patrimonio por Jesús
Cornago |
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- ESPEJO DE LA VERDADERA NOBLEZA (escrito en 1441 es
primer tratado de heráldica castellana), de Mosén Diego de Valera (maestresala
de los Reyes Católicos y su Alcaide de la fortaleza del Puerto de Santamaría,
famoso caballero andante, que recorrió varios reinos europeos y escritor.
(Publicado en la Biblioteca de Autores Españoles, Prosistas Españoles
del siglo XV, edición de Mario Penna, tomo CXVI. Madrid, 1959). - CIENCIA HEROYCA REDUCIDA A LAS LEYES DEL BLASÓN, dos
tomos, de José de Avilés (Marqués de Avilés en 1761). La primera edición
en Barcelona en 1725. La segunda edición en Madrid en 1780. La tercera
edición en Madrid en 1829. La cuarta en Barcelona en 1979, facsímil de
la de Madrid de 1780. La quinta en San Fernando de Henares (Madrid) en
1992, facsímil de la de Madrid de 1780, prologada por Dámaso M.Ruiz de
Clavijo Fernández. - FUNDAMENTOS DE HERÁLDICA (CIENCIA DEL BLASÓN), de Vicente de Cadenas y Vicent. 2ª edición. Madrid, 1994. - TRATADO DE GENEALOGÍA, HERÁLDICA Y DERECHO
NOBILIARIO, de Vicente de Cadenas y Vicent y otros autores. Madrid, 1961 - HERÁLDICA CASTELLANA EN TIEMPOS DE LOS REYES CATÓLICOS, de Martín de Riquer de la REal Academia Española. Barcelona, 1986. - HERALDOS Y REYES DE ARMAS EN LA CORTE DE ESPAÑA,
de Alfonso Ceballos-Escalera y Gila, Marqués de la Floresta. Madrid,
1993. -TÍTULOS NOBILIARIOS. LEGISLACIÓN. Discurso pronunciado por el Excmo.
Sr. D. Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo, Ministro de Justicia, en las
Cortes Españolas el día 24 de abril de 1948, con motivo de la aprobación
del Proyecto de Ley, restableciendo la Legalidad vigente con anterioridad
al 14 de abril de 1931. Ministerio de Justicia, Sección de Publicaciones.
Madrid, 1948. - HISTORIA NOBILIARIA ESPAÑOLA (CONTRIBUCIÓN A SU ESTUDIO) del Marqués del Saltillo.Dos tomos. Obra premiada por la Diputación de la Grandeza de España en el concurso de 1936. Madrid, 1951.
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LEGISLACION NOBLEZA TITULADA: GRANDEZAS, TÍTULOS DIGNIDADES: |
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| - LEY DESVINCULADORA. LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1820 (ART. 13). | |
| - REAL DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1912, DICTANDO REGLAS PARA LA CONCESIÓN Y REHABILITACIÓN DE GRANDEZAS Y TÍTULOS. | |
| - REAL DECRETO DE 8 DE JULIO DE 1922, SOBRE REHABILITACIÓN DE GRANDEZAS DE ESPAÑA Y TÍTULOS DEL REINO. | |
| - REAL ORDEN DE 26 DE OCTUBRE DE 1922, DICTANDO REGLAS ENCAMINADAS A ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE HABRÁN DE CURSARSE LOS EXPEDIENTES DONDE SE VENTILE LA CUESTIÓN JURÍDICA SUCESORIA EN TÍTULOS EXTRANJEROS QUE SIRVA DE ANTECEDENTES A LA LIQUIDACIÓN FISCAL. | |
| - LEY DE 4 DE MAYO DE 1948, POR LA QUE SE RESTABLECE LA LEGALIDAD VIGENTE CON ANTERIORIDAD AL 14 DE ABRIL DE 1931 EN LAS GRANDEZAS Y TÍTULOS DEL REINO. | |
| - DECRETO DE 4 DE JUNIO DE 1948, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY DE 4 DE MAYO DE 1948 SOBRE GRANDEZAS Y TÍTULOS NOBILIARIOS. | |
| - REAL DECRETO 222/1988, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REALES DECRETOS DE 27 DE MAYO DE 1912 Y 8 DE JULIO DE 1922 EN MATERIA DE REHABILITACIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS (B.O.E. nº 67 de 18 de marzo de 1988). | |
| © de Dámaso M. Ruiz de Clavijo Fernández | |