LEGISLACION DE GENEALOGÍA, HERALDICA, NOBILIARIA y CIENCIAS AFINES
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Por Dámaso M. Ruiz de Clavijo Fernández
© de Dámaso M. Ruiz de Clavijo Fernández
Los blasones se adquirían de cuatro maneras, según la tradición y costumbres en armería desde la Edad Media:
-por concesión regia,
-por herencia,
-por conquista o ganadas en la guerra,
-por adopción propia, que no se consideran armas hasta que tienen la sanción regia o del Rey de Armas, mientras tanto es un dibujo sin valor heráldico o de armería, cuestión que ha sido discutida por el jurista Bartolo de Saxoferrato (1313-1359), autor de “Tractatus de insigniis et armis”), el tratadista Mosén Diego de Valera, el Rey de Armas Pedro de Gracia Dei, el tratadista Ferrán de Mexía, Bernabé Moreno de Vargas, etc., el tratadista José de Aviles Marqués de Avilés, en las obras que escribieron y se publicaron.

Es decir, el Rey otorgaba un blasón a Juan Pérez y a sus descendientes, no a todos las personas de apellido Pérez en aquella época y siguientes.

Por lo tanto, el escudo o blasón es de los descendientes del linaje de la persona que había obtenido la distinción.

Los descendientes utilizaban el blasón en el lugar que les correspondía en el campo del escudo, cuando lo combinaban con otras armerías.

Para averiguar si una persona tiene derecho a usar un blasón, debe realizar una investigación genealógica, lo mismo que para un título nobiliario, hasta enlazar fehacientemente con el antepasado que usó el blasón.

Las personas que ganaban pleito de hidalguía normalmente se le adjudicaba un blasón que figuraba dibujado en el propio documento, sobre todo a partir de una época del reinado de Felipe II.

La mayor parte de la documentación relativa a la concesión y registro de los blasones se conserva en la Biblioteca Nacional de Madrid, Sección de Manuscritos, en los llamados minutarios de los reyes de armas.

No se ha publicado ningún libro con los miles de escudos o blasones que figuran recogidos en los minutarios de los reyes de armas, pues es una labor que duraría muchos años, y que como es de derecho, para usarlos hay que demostrar el correspondiente entronque auténtico con el primer concesionario del blasón.

Existen libros publicados recogiendo muchísimos blasones, pero hay que demostrar el descender fehacientemente para poder usarlos en buena armería.

El tener blasón no era prueba de nobleza, con excepción de Navarra, en España.

El blasón es la expresión artística del linaje, en el que sus descendientes por línea de varón (y también por hembra) han podido cambiar o mantener el apellido, y por lo tanto le acompaña; es otra forma de expresar, identificar y diferenciar a un linaje.

Los apellidos, están considerados por algunos dentro de la onomástica, y definidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (1) como:

- "APELLIDO.-(De apellidar.)m. Nombre de familia con que se distinguen las personas; como Córdoba, Fernández, Guzmán.",

pero teniendo en cuenta que la definición de la familia es:

- "FAMILIA.-(Del latín familia.) f. Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas bajo la autoridad de una de ellas,
y también su acepción 3.:
Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje".

Pero también hay que tener en cuenta la definición de linaje:

- "LINAJE.-(Del prov. linatge, y este del latín lineaticum, de línea.)m. Ascendencia o descendencia de cualquier familia."

Los apellidos no se fijan en España hasta la entrada en vigor de la Ley de Registro Civil el 1 de enero de 1871, y a partir de la aplicación de esta Ley, se ha empleado para el primer apellido de los hijos el primer apellido del padre y para el segundo apellido del hijo el primer apellido de la madre.

Es decir, desde la Edad Media las personas podían tener distinto primer apellido que su padre y madre, incluso los hermanos podían tener entre ellos el primer apellido diferente, pero lo que mantenían era el blasón en primer lugar si lo utilizaban combinado con otras armerías (en algunos casos con unas determinadas diferencias, las brisuras) como identificador del linaje y sus miembros. Los descendientes de Casa Solar o Solar, usaban todos las mismas armas heráldicas, pero pueden tener o no diferentes apellidos, pero también llegaron a introducir marcas de diferencias o brisuras, sobre todo en Navarra, donde una Casa Solar que procedía de otra Casa Infanzona Cabo de Armería, añadía brisura en su blasón para diferenciarse de la originaria.

Existen casos, en que los hermanos tienen cada uno armas heráldicas diferentes y también apellidos, pero normalmente en estos casos las armas heráldicas quedaban fijadas en los descendientes de su linaje o prole.

En los repertorios, manuscritos, recogimientos, colecciones de blasones, etc., o bien en impresos antiguos o modernos, se encuentran casos de distintos apellidos que tienen el mismo blasón, pero esto no quiere decir que tengan un linaje común u origen común genealógico. También se encuentran casos de un apellido que coincide con distintos blasones, lo cual no indica que estos apellidos pertenezcan a un mismo linaje y origen común.

La institución del mayorazgo. (De mayoradgo). la define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su primera acepción como:

1. m. Institución del derecho civil, que por las leyes desvinculadoras del siglo XIX quedó circunscrita en España a títulos y derechos honoríficos, y que tiene por objeto perpetuar en la familia la propiedad de ciertos bienes con arreglo a las condiciones que se dicten al establecerla, o, a falta de ellas, a las prescritas por la ley.

Se distinguen dos tipos de mayorazgos: los mayorazgos de licencia real (artículos 27, 40 a 46 para fundar sobre la parte legítima) que los fundaba la alta nobleza, y los mayorazgos cortos (artículos 27, 42 y 43 para fundar sobre el tercio de mejora en favor de hijos o descendientes o sobre el quinto libre, o sobre la totalidad de la herencia , cuando no hay descendientes legítimos) que no precisaban la licencia del Rey y que los fundaba la burguesía.

Además, los mayorazgos se constituian por “acto intervivos”: escritura de fundación, contrato o bién, “mortis causa”, es decir, testamento.

Es decir, el que instituía el mayorazgo (o vínculo), es decir, el fundador, imponía condiciones a los pretendientes a heredar para poder disfrutar de los bienes vinculados y cuya finalidad era perpetuar la memoria del fundador, su apellido o su blasón o bien su apellido y blasón.

Otros tipos de vínculos eran las capellanías, fundaciones, obras pías, etc.

Estas condiciones podían ser: imposición de armas heráldicas, apellido o bien armas heráldicas y apellido para poder heredar, dejando de utilizar el propio de varonía o cualquier otro,

Es decir, que nos podemos encontrar con casos de personas que para poder heredar los bienes del vínculo o mayorazgo abandonaron su blasón de varonía y usaron el impuesto como condición para poder heredar, manteniendo el apellido de varonía de su padre, quedando fijado de esta manera en su prole, pero teniendo en cuenta que se podía volver a repetir el caso, hasta que las leyes desvinculadoras del siglo XIX abolieron los vínculos y mayorazgos.

También nos podemos encontrar con casos de personas que para poder heredar los bienes del vínculo o mayorazgo, abandonaron su apellido de varonía y usaron el impuesto como condición para poder heredar, manteniendo el blasón que utilizaba su padre en primer lugar, quedando fijado de esta manera en su prole, y como se ha dicho antes, teniendo en cuenta que se podía volver a repetir el caso, hasta que las leyes desvinculadoras del siglo XIX abolieron los vínculos y mayorazgos.

En otros casos, nos podemos encontrar con personas que para poder heredar los bienes del vínculo o mayorazgo, abandonaron el blasón y apellido que utilizaban en primer lugar igualmente que su padre y usaron el impuesto como condición para heredar, quedando fijado de esta manera en su persona y prole, y tal como se ha dicho en casos anteriores, podía en estos volver a repetirse el hecho para poder heredar nuevamente, hasta que las leyes desvinculadoras del siglo XIX abolieron los vínculos y mayorazgos.

Además, nos podemos encontrar con el caso de alguna persona, que para heredar varios vínculos o mayorazgos durante su vida, que tengan imposición de apellido, apellido o blasón y blasón, abandonara el apellido y blasón que utilizaba en primer lugar igualmente que su padre y usara el impuesto como condición para heredar, cambiando varias veces durante su vida de apellidos y blasón.

Son varios los casos que encontramos respecto al uso de apellido y blasón en la serie de descendientes en un linaje de un genearca ("cabeza principal de un linaje") o fundador del vínculo o mayorazgo, tal como se ha expuesto.

Con la promulgación de la supresión de vínculos y mayorazgos, es decir, las leyes desvinculadoras, en 1810 por las Cortes de Cádiz y sobre todo a partir de la Constitución de 1834, y su aplicación, con la supresión de vínculos y mayorazgos en 1841, los bienes dejaron de ser inalienables y pudieron venderse, dejaron de pleitearse estas herencias condicionadas, apareciendo una legislación, como el Código Civil, etc.

Todo ello contribuyó, entre otros factores, a que muchas familias desde finales de la Edad Media impusiesen a sus hijos como pri mer apellido el primer apellido del padre (o de la madre o cualquier otro que pudiese cumplir condición para heredar un vínculo), es decir, que se fijase el apellido primero paterno como primer apellido para cada uno de los hijos e hijas, generalizándose esta costumbre, aunque en zonas próximas a Portugal, se utilizase en primer lugar el primer apellido de la madre, por lo que al entrar en vigor la Ley de Registro Civil el 1 de enero de 1870, se legislaba consagrando un uso generalizado en la sociedad.

Se introdujo el uso del blasón en la sigilografía en la Edad Media para expresar más fehacientemente la identidad del sigilante o propietario y usuario del sello, que al “aponer” en el documento (acompañado o no de la firma) se comprometía mucho más jurídicamente ante los demás documentada y selladamente.

El utilizar unas armas heráldicas de otro linaje es usurpar armas, como sería usurpar una firma, ya que el propio Alfonso X el Sabio en el códicgo de las Siete Paridas dice que el sello es para "firmar".

Antiguamente, los joyeros, escultores, pintores, reposteros y tapiceros, etc., para hacer un sello de anillo o de cualquier otro tipo, o para pintar un cuadro donde figurase el blasón, etc., se presentaba la correspondiente Certificación de Armas o Privilegio o Carta Ejecutoria o Real Provisión, y en el caso contrario no habrían ningún sello ni pintaban armas.

Teniendo en cuenta la proporción de hidalgos en otras épocas en España, la media aplicable a la actualidad, según cálculos aproximados, sería de un 2% de media de la población española la que podría tener derecho (demostrándolo fehacientemente) a blasón.

Es decir, había localidades y las hay en la que nunca hubo personas con blasón ni eran hidalgos; en otros casos, había localidades donde todos eran hidalgos, y en otras localidades había hidalgos y pecheros; pero también había localidades donde había hidalgos con escudos de armas y otros no, además de haber o no pecheros.

Hay que tener en cuenta que el REY DE ARMAS.-(Del lat. rex, regis) es el "Caballero que en las cortes de la Edad Media tenía el cargo de transmitir mensajes de importancia, ordenar las grandes ceremonias y llevar los registros de la nobleza de la nación.
2. Sujeto que tiene cargo y oficio de conocer y ordenar los blasones de las familias nobles
", (DRALE), desde la Edad Media en los Reinos Hispánicos hasta la actualidad ha ejercido casi sin interrupción su cago y oficio.

D. Vicente de Cadenas es el Cronista Rey de Armas y extiende las correspondientes certificaciones, incluso para el caso de armas de adopción, que al quedar registradas por su acción y trámite legal en el Ministerio de Justicia en España, quedan totalmente dispuestas para su uso.

A continuación se expone una recopilación de importantes textos legales de genealogía, heráldica y nobiliaria y así mismo sobre los Reyes de Armas y también sobre protección de patrimonio artístico heráldico, etc.:


LEGISLACION de GENEALOGIA, HERALDICA, NOBILIARIA Y DE REYES DE ARMAS

 


NINGUNA PERSONA CONSTITUIDA EN QUALQUIER TÍTULO O DIGNIDAD PUEDA USAR DE LAS ARMAS Y CEREMONIAS REALES.

Don Fernando y Doña Isabel en las Cortes de Toledo, año de 1480, Ley 117.
Ley 8, título 1, libro IV de la Nueva Recopilación.
Ley XV, Título 1, Libro VI de la Novísima Recopilación de Carlos IV de 1804.

Porque deben ser guardadas para Nos las ceremonias Reales, ordenamos y mandamos, y defendemos, que de aquí adelante ningún cavallero, ni otra persona alguna, puesto que sea constituido en cualquier Título, o Dignidad seglar, no traiga, ni pueda traer, en todos los nuestros Reynos y Señoríos corona sobre el escudo de sus armas, ni traiga las dichas nuestras Armas Reales derechas, ni por orIas, ni por otra manera diferenciadas, salvo en aquella forma y manera que las truxeren aquellos de donde ellos vienen, a quien fueron primeramente dadas; ni traigan delante de sí maza ni estoque enhiesto, la punta arriba ni abaxo; ni escriban a sus vasallos ni familiares ni otras personas poniendo el nombre de su Dignidad encima de la escritura; ni digan en sus cartas, es mi merced, so pena de la mi merced; ni usen de las otras ceremonias, ni insignias, ni preheminencias a nuestra Dignidad Real solamente debidas.


 

PROHIBICIÓN DE PONER CORONELES EN LOS ESCUDOS DE ARMAS LAS PERSONAS QUE NO SEAN DUQUES, MARQUESES Y CONDES.

Pragmática de Felipe II en San Lorenzo el Real, 8 de octubre de 1586.
Nueva Recopilación, libro IV, título 1, ley XVII.
Novísima Recopilación, libro VI, título 1, ley XVI.

Por remediar el gran desorden y exceso que ha habido y hay en poner coroneles en los escudos de armas de los sellos y reposteros, ordenamos y mandamos que ninguna ni algunas personas puedan poner ni pongan coroneles en los dichos sellos y reposteros, ni en otra parte donde hubiera armas; excepto los Duques, Marqueses y Condes, los cuales tenemos por bien que los puedan poner y pongan, siendo en la forma que les toca solamente, y no de otra manera; y que los coroneles puestos hasta aquí se quiten luego, y no se usen ni traigan ni tengan más. Y porque mejor se guarde y cumpla y execute lo suso dicho, ordenamos y mandamos, que los que fueren o vinieren contra lo contenido en esta nuestra carta y provisión, o cualquier cosa o parte dello, caigan e incurran cada uno dellos, por cada vez, en pena de diez mil maravedís, repartido en esta manera: la tercia parte para el denunciador, y la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, y la otra tercia parte para obras pías; y que esto se execute sin remisión alguna.

 


REALES ORDENANZAS SOBRE EL USO DE ESCUDOS DE ARMAS EN LOS DOMINIOS DE FLANDES.

Felipe II en San Lorenzo el Real de El Escorial, 23 de Septiembre de 1595.

Ordenamos y mandamos a sus Vassallos y Sugetos, que pretenden ser Nobles, ayan de traer sus Armas pintadas y blasonadas, con sus nombres, apellidos y títulos, y los de sus padres y abuelos, debaxo de sus firmas, acompañadas de sus justificaciones, al Rey de Armas, para ser y matriculada, y assentados en sus libros armoriales. Y los Correos y Mensageros no puedan traer las Armas de las Villas y lugares sobre caxuelas de plata u de oro, y con Coronas, so pena de confiscación de bienes, y de veinte florines más. Que todas y qualesquier Cartas, Patentes, Actos y despachos de Títulos, Nobleza, Armas, y aumento de ellas, de reabilitación, legitimación, y otras semejantes, se han de registrar y assentar precisamente en los Registros y libros de los Oficios de los Reyes de Armas, Farautes o Heraldos de las Provincias y residencias de los impetrantes o pretendientes de las tales mercedes, so pena de perder el efecto dellas. y para que todo lo susodicho se ponga en ponga en efecto y real ejecución y se observe en todos sus puntos, hemos cometido y cometemos por estas mismas presentes, tanto a los Fiscales de nuestros Consejos, como a nuestro primer Rey de Armas y demás Ministros de ellos, y a cada uno de ellos por prevención, para entender y tener particular cuidado a que habiendo reconocido, que alguno haya contravenido.
Finalmente para la ejecución de todo lo referido ordenamos que así los Fiscales como los Reyes de Armas y Farautes, donde los excesos se cometieren e hicieren, y a cada uno por prevención: bien entendido que si el Fiscal descubre primero el exceso, que el Rey de Armas o Faraute tendrá la prevención, o si el Rey de Armas ó Faraute le descubre primero, que tendrá la prevención para intimar los delincuentes en el Consejo.


 


PARA QUE LOS REYES DE ARMAS RESIDAN EN SUS PROVINCIAS, CORRIJA, ENMIENDEN LOS EXCESOS, DESCUBRAN A LOS DELINCUENTES TRANSGRESORES Y LOS DENUNCIEN AL PROCURADOR GENERAL Y FISCAL.

Real Orden y Edicto publicado en Bruselas el 28 de Febrero de 1652.

... Ordena a sus Reyes de Armas passassen a residir, sin dilación, a las Provincias que les estavan señaladas, a corregir y enmendar los excessos, y descubrir los Deliquentes y transgressores; y que fuesse de su obligación cada año, después de las Pascuas de Resurrección, al Procurador General y Fiscal, dar aviso de las Residencias de sus Provincias, pena de privación de sus Oficios, y que serían impetrables, imponiéndoles gravíssimas penas...

 


USO DE UN SOLO CUARTEL CON ARMAS DE VARONÍA A LOS CABALLEROS EN ARAGÓN.

Consejo, 3 de julio de 1665.
Estatuto Nobiliario. Proyecto Redactado por la Comisión Oficial de Heráldica de 3 de julio de 1927. Instituto Jerónimo Zurita del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Madrid, 1945, pág. 322.

En lo que respecta a Aragón, que el las personas a quienes se hace merced de Caballerato no puedan usar más que un Cuartel con las armas de la varonía a que se hace la merced.

 


CREACIÓN DE DOS REYES DE ARMAS SUPERNUMERARIOS, DEFINIENDO SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES EN SU FUNCIÓN PÚBLICA.

Real Orden de 17 de Noviembre-de 1749.

Real resolución sobre despachar los Reyes de Armas de S.M. supernumerarios. Con motivo de cierto recurso hecho al Excmo. Señor Caballerizo Mayor Duque de Medinaceli por los Reyes de Armas propietarios y supernumerarios, en cuyo asunto, tomado S.E. los informes necesarios de la Veeduría y Contaduría General de mi cargo, tuvo por conveniente hacer presente a S.M. en 16 del presente mes, y se dignó S.M. resolver lo siguiente:

Excmo. Señor:

He dado cuenta al Rey de este papel, y enterado S.M. se ha servido aprobar que, además de los cuatro Reyes de Armas que previene la planta de su Real Caballeriza, haya siempre dos supernumerarios sin sueldo con obción a las vacantes de número, y con la facultad de que puedan dar, como los propietarios, aquellas certificaciones e instrumentos de genealogías que son privativas de estos empleos; queriendo S.M. que estos dos supernumerarios lo sean Don Manuel Antonio Brochero y Don José Justo de Aguirre, como V.E. propone. y que ninguna persona pueda emplearse en las funciones que son peculiares de estos destinos ni en hacer los instrumentos y certificaciones de genealogías y entronques que les pertenecen. Lo que de orden de S.M. participo a V.E. para que disponga su cumplimiento. Dios guarde a V.E. muchos años.
San Lorenzo el Real, 17 de Noviembre de 1749. El Marqués de la Ensenada.

 


RENOVACIÓN PROHIBICIÓN DE HACER CERTIFICACIONES DE GENEALOGÍAS, Y DEMÁS FUNCIONES PROPIAS DE LOS REYES DE ARMAS, LOS QUE NO TENGAN ESTE TÍTULO.

Carlos IV. Real Orden de 16 de Junio de 1802 inserta en la circular del Consejo de 2 de julio de 1802.

Excelentísimo Señor:

Enterado el Rey por el informe de V.E. de 5 de este mes, sobre el recurso de los Reyes de Armas de que, sin embargo de la Real Orden de 17 de Noviembre de 1749, por la cual se prohibió que ninguna otra persona que dichos Reyes de Armas de número y supernumerarios pudiera emplearse en las funciones peculiares de estos destinos, ni en hacer los instrumentos, certificaciones de genealogías y entronques que les pertenecen, se han entrometido desde aquel tiempo muchos sujetos a exercer estas funciones, ha resuelto S.M., conformándose con el parecer de V.E., que se renueve la expresa prohibición, según lo solicitan los citados Reyes de Armas, a cuyo fin comunico la Orden correspondiente al Consejo, ya V.E. se lo participo de la de S.M. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde a V.E. muchos años. Aranjuez, 16 de Junio de 1802. José Antonio Caballero. Al Señor Caballerizo Mayor.

 


PROHIBICIÓN DE HACER CERTIFICACIONES DE GENEALOGÍAS, Y DEMÁS FUNCIONES PROPIAS DE LOS REYES DE ARMAS, LOS QUE NO TENGAN ESTE TÍTULO.

Novísima Recopilación de Leyes del Reino, Suplemento, Ley I, Título XXVII, Libro XI.

Título XXVII, Libro IX. De los juicios de hidalguía y sus probanzas; y del modo de calificar la nobleza y limpieza.

LEY 1.- Prohibición de hacer certificaciones de genealogías, y demás funciones propias de los Reyes de Armas, los que no tengan este título. Estando prohibido por Real Orden de 17 de Noviembre de 1749, que ninguna otra persona que los Reyes de Armas de Número, y los Supernumerarios, pueda emplearse en las funciones peculiares de estos destinos, ni en hacer los instrumentos, certificaciones de genealogías, y entronques que les pertenecen; y habiéndose sin embargo entremetido desde aquel tiempo muchos sugetos a exercer estas funciones; he resuelto, que se renueve la expresada prohibición.


 


PROHIBICIÓN DEL USO DE ARMAS REALES.

Circular del Consejo Supremo de Hacienda de 10 de noviembre de 1819.
Colección Legislativa, tomo VI, pag. 450.
Estatuto Nobiliario. Proyecto Redactado por la Comisión Oficial de Heráldica de 3 de julio de 1927. Instituto Jerónimo Zurita del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Madrid, 1945, pág. 322.

Prohibiendo el uso de armas Reales a fábricas, talleres, etc., y limitándolo a los empleados de la Real Casa que tienen permiso, Administraciones o estanqueros de tabaco y sal, estafetas de correos, casa de hospitalidad y todo lo que se considere casa y depósito de la Real Hacienda.

 


CANTIDAD DE PAGO POR AUTORIZACIÓN DE FIJAR LAS ARMAS REALES.

Real Orden de 31 de julio de 1827.
Colección Legislativa, tomo XII, pag. 159.
Estatuto Nobiliario. Proyecto Redactado por la Comisión Oficial de Heráldica de 3 de julio de 1927. Instituto Jerónimo Zurita del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Madrid, 1945, pág. 322.

Se fija la cantidad de 4.400 reales por la autorización de fijar las armas Reales en establecimientos particulares, con aplicación de la Real Caja de amortización.

 

PROHIBICIÓN DE ESTAMPAR LAS ARMAS REALES SIN REAL PERIMISO Y PAGUE DICHA SUMA
.

Real Orden de 9 de enero de 1928.
Estatuto Nobiliario. Proyecto Redactado por la Comisión Oficial de Heráldica de 3 de julio de 1927. Instituto Jerónimo Zurita del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.). Madrid, 1945, pág. 322-323.

Manda que no se estampen las armas Reales en naipes ni cubiertas de barajas, ni en otra manufactura de establecimientos particulares, cuyo dueño no obtenga Real permiso y pague dicha suma.

 


FUNCIONES DE LOS REYES DE ARMAS.

Real Decreto de 29 de julio de 1915.
Gaceta de Madrid, n° 212, del 31 de julio de 1915.

Exposición.
Señor:

Los Cronistas de Armas de V.M., además de la función palatina que les está encomendada, vienen de muy antiguo expidiendo certificaciones en materia de nobleza, genealogía y escudos de armas, por haberles reconocido esta facultad varias disposiciones emanadas de la autoridad Real, con anterioridad a la implantación del sistema constitucional hoy vigente en España; pero anuladas y sin vigor las aludidas disposiciones se hace preciso, para que tengan validez las certificaciones que expidan los Reyes de Armas, dictar otras nuevas, que son: la de exigir que los mencionados Cronistas prueben su aptitud ante un Tribunal competente y obtengan, previo pago de los derechos correspondientes, un albalá que les autorice para ejercer su cargo. Será además requisito indispensable que estas certificaciones vayan autorizadas por el Ministerio de Gracia y Justicia. Tal es el objeto del adjunto proyecto de Decreto que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V.M.

Madrid, 29 de julio de 1915.

Señor: AL. R. P. de V. M.: Manuel de Burgos y Mazo.

Real Decreto A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Tendrán validez las certificaciones que los Reyes de Armas declarados aptos con arreglo a las prescripciones de este Decreto expidan en materia de nobleza, genealogía y escudos de armas, siempre que vayan autorizadas por el Ministro de Gracia y Justicia.

Artículo 2º. Los Reyes de Armas actuales, y los que en lo sucesivo obtengan estos nombramientos, probarán su aptitud para expedir las certificaciones de que se habla en el articulo anterior ante un Tribunal presidido por el Subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia y constituido en concepto de Vocales por un individuo de número de la Real Academia de la Historia, por un notario de Madrid, por un funcionario del Cuerpo de Archiveros y por una persona de reconocida competencia en la materia, nombrados todos ellos por el Ministerio de Gracia y Justicia. Los Vocales que figuran en los tres primeros lugares serán propuestos, respectivamente, por la Real Academia de la Historia, por la Junta de Gobierno del Colegio Notarial y por el Tribunal un Oficial del Cuerpo Técnico de la Subsecretaria del Ministerio de Gracia y Justicia, que con voz y voto desempeñará las funciones de secretario. Este Tribunal formará el Cuestionario y determinará todo lo relativo al examen de aptitud.

Artículo 3º. Una vez declarada la aptitud de los Reyes de Armas para expedir certificaciones nobiliarias, obtendrá, previo el pago de los derechos correspondientes, un albalá en forma igual a la de los Monteros de Cámara.

Artículo 4º. Los Reyes de Armas serán personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos.
Dado en Palacio a veintinueve de julio de mil novecientos quince.
ALFONSO. El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel de Burgos y Mazo.


 


FUNCIONES DE LOS CRONISTAS REYES DE ARMAS, DESEMPEÑANDO ENTRE OTRAS, LAS DE EXPEDIR CERTIFICACIONES DE ARMAS, GENEALOGÍAS Y NOBLEZA
.

Decreto de 13 de abril de 1951 Boletín Oficial del Estado n° 123, del 3 de mayo de 1951. Ministerio de Justicia.

Decreto de 13 de abril de 1951 por el que se regulan las funciones que los Cronistas Reyes de Armas han venido, tanto por costumbre como por Ley, desempeñando, entre otras funciones, las de expedir certificaciones de armas, genealogías y nobleza.

Estas funciones fueron reguladas por la Real Orden de diecisiete de noviembre de mil setecientos cuarenta y siete (Novísima Recopilación, Libro XI, Título XXVII, Ley primera), y posteriormente por el Real Decreto de veintinueve de julio de mil novecientos quince. El aumento de peticiones de rehabilitación y sucesión a partir de mil novecientos cuarenta y ocho, como consecuencia del restablecimiento de la legislación nobiliaria, suspendida desde mil novecientos treinta y uno hasta dicha fecha, ha motivado que personas sin Título de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas. A fin de dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros.

DISPONGO:

Artículo primero. El Título de Cronista de Armas se obtendrá previo examen de aptitud entre Licenciados en Derecho o Filosofía y Letras, mayores de veintiún años. La Convocatoria se hará por Orden, en la que figurarán las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes.

Artículo segundo. El examen se verificará ante un Tribunal presidido por el Subsecretario de Justicia y constituido, en concepto de Vocales, por un Académico de número de la Real de la Historia, un Notario del Ilustre Colegio de Madrid, un funcionario del Cuerpo de Archivos, un Cronista de Armas en ejercicio y el Letrado jefe de la Sección de Títulos del Ministerio, que, con voz y voto, desempeñará las funciones de Secretario. Los Vocales que figuran en los dos primeros lugares serán propuestos, respectivamente, por la Real Academia de la Historia y por el Ministerio de Educación Nacional, y todos, designados por Orden ministerial.

Articulo tercero. El nombramiento se hará por Orden ministerial, y previo pago de los derechos correspondientes les será expedido un Título por el Ministerio de Justicia, sin el cual no podrán ejercer sus funciones.

Artículo cuarto. Compete a los Cronistas de Armas la expedición de certificaciones de nobleza, genealogía y escudos de armas. Las certificaciones de los Cronistas de Armas con autorización para el uso sólo tendrán validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia. Los Cronistas de Armas serán personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos.

Artículo quinto. Se autoriza al Ministerio de Justicia para dictar cuantas disposiciones aclaratorias y complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.

Disposición transitoria. Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán dentro del plazo de un mes, contando a partir de la publicación de este Decreto, sus respectivos Albalás o nombramientos en el Ministerio de Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad y toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos Títulos sin validez alguna.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos cincuenta y uno. FRANCISCO FRANCO. El Ministro de Justicia, Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo.

 

LEGISLACIÓN SOBRE PROTECCIÓN del PATRIMONIO ARTÍSTICO: ESCUDOS, EMBLEMAS, PIEDRAS HERÁLDICAS, etc.
 


Decreto 571/1963 de 14 de Marzo (Ministerio de Educación Nacional),
sobre
protección de los
escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico

(B.O.E. 30-3-1963)

El artículo treinta y seis de la Ley de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres impone a los Municipios la obligación de velar por la perfecta conservación del Patrimonio Histórico-Artístico existente en su término municipal y, en consecuencia, denunciar a los Organos centrales "los peligros que corran los edificios u objetos históricos por derrumbamiento, deterioro o venta, acudiendo en caso de urgencia a tomar las primeras medidas para evitar el daño". A continuación añade que "el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones privará al Municipio de todo derecho sobre el inmueble u objeto de que se trate, el Gobierno hará trasladar, cuando esto sea posible, o tomará sus medidas de seguridad con absoluta independencia de las Autoridades locales".

Entre las construcciones y objetos de valor histórico-artistico comprendidos genéricamente en el proyecto que se acaba de citar resultan actualmente necesitados de una atención especial los escudos, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas análogas que por no formar parte integrante de edificios que hayan obtenido la declaración de monumento nacional no gozan del especial amparo de que tales monumentos se benefician. En tanto que la formación de los ficheros e inventarios previstos en la legislación sobre el Tesoro Artístico no esté ultimada parece imprescindible establecer como medida general de defensa la prohibición de alterar el emplazamiento o la disposición de los objetos de que se trata sin autorización previa del Ministerio de Educación Nacional, declarar expresamente sometida a su posible enajenación y exportación a las disposiciones generales vigentes en materia de exportación y comercio de obras de arte y recordar de nuevo las obligaciones que la Ley de mil novecientos treinta y tres impone a los Ayuntamientos. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO

Artículo primero.- Los propietarios, poseedores o usuarios de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas y monumentos de análoga índole cuya antigüedad sea de más de cien años no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparación alguna sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (1).

Artículo segundo.- Para la enajenación y exportación de las piezas, cualquiera que sea su valoración, a que este Decreto se refiere habrán de tenerse en cuenta las disposiciones vigentes en materia de exportación y comercio de obras de arte.

Artículo tercero.- El cuidado de estas piezas y monumentos queda encomendado a los Ayuntamientos, los cuales serán responsables de su vigilancia y conservación, debiendo poner en conocimiento de la Dirección General de Bellas Artes cualquier infracción de las normas vigentes sobre la materia, a fin de que por la misma se puedan dictar las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de que en los casos de urgencia se adopten provisionalmente por los propios Municipios las medidas de seguridad oportunas.

Artículo cuarto.- Por el Ministerio de Educación Nacional se dictarán cuantas disposiciones se consideren necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

(1) Las atribuciones en esta materia corresponden actualmente al Ministerio de Cultura y a su Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos.

 

LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

(Ley 16/85 de 25 de Junio)

Primera.- Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artístico o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España, pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.

Segunda.- Se consideran, así mismo, de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de Abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.

Tercera.- 1. Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 12 de esta ley.

2. Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26.

3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo.

4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta.- La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará, igualmente, a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6. J), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de dos de junio, en la que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2º. Queda suprimida.

Quinta.- quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1º. Sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.

Sexta.- El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales, claúsulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.

Séptima.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales Administraciones estará, asimismo, encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro. Octava.- (....)

Recopilada la legislación sobre Patrimonio por Jesús Cornago

 


BIBLIOGRAFÍA GENERAL
:

Además de la bibliografía mencionada sobre genealogía, heráldica y nobiliaria, se expone la siguiente:

- ESPEJO DE LA VERDADERA NOBLEZA (escrito en 1441 es primer tratado de heráldica castellana), de Mosén Diego de Valera (maestresala de los Reyes Católicos y su Alcaide de la fortaleza del Puerto de Santamaría, famoso caballero andante, que recorrió varios reinos europeos y escritor. (Publicado en la Biblioteca de Autores Españoles, Prosistas Españoles del siglo XV, edición de Mario Penna, tomo CXVI. Madrid, 1959).

- TRATADO DE LAS ARMAS o TRATADO DE LOS RIEPTOS E DESAFÍOS QUE ENTRE LOS CAVALLEROS Y HIJOSDALGO SE ACOSTUMBRAN HAZER, SEGÚN LAS COSTUMBRES DE ESPAÑA, FRANCIA E INGLATERRA, EN EL QUAL SE CONTIENEN QUÁLES Y QUÁNTOS SON LOS CASOS DE TRAICIÓN E DE MENOSVALER E LAS ENSEÑAS E COTAS D'ARMAS (escrito entre 1458 y 1467 y publicado en Valencia en 1517), de Mosén Diego de Valera (maestresala de los Reyes Católicos y su Alcaide de la fortaleza del Puerto de Santamaría, famoso caballero andante, que recorrió varios reinos europeos y escritor. (Publicado en la Biblioteca de Autores Españoles, Prosistas Españoles del siglo XV, edición de Mario Penna, tomo CXVI. Madrid, 1959).

- BLASÓN GENERAL Y NOBLEZA DEL UNIVERSO (primer libro impreso de Heráldica en España, en Coria el año 1489), de Pedro de Gracia Dei (cronista y rey de armas de los Reyes Católicos, de Felipe el Hermoso y Doña Juana y de Carlos I de España y V de Alemania, Emperador del Sacro Romano Imperio Germánico y Rey de Romanos.

- NOBILIARIO VERO (escrito desde 1.477, se terminó de corregir en 1485 y se imprimió en Sevilla, el 30 de junio de 1492), de Ferrán de Mexía (caballero veinticuatro de Jaén).

- DISCURSOS DE LA NOBLEZA (edición de 1636), de Bernabé Moreno de Vargas (considerado como uno de los tratadistas mas leídos en su época y siglos siguientes e incluso en la actualidad).

- CIENCIA HEROYCA REDUCIDA A LAS LEYES DEL BLASÓN, dos tomos, de José de Avilés (Marqués de Avilés en 1761). La primera edición en Barcelona en 1725. La segunda edición en Madrid en 1780. La tercera edición en Madrid en 1829. La cuarta en Barcelona en 1979, facsímil de la de Madrid de 1780. La quinta en San Fernando de Henares (Madrid) en 1992, facsímil de la de Madrid de 1780, prologada por Dámaso M.Ruiz de Clavijo Fernández.
Es la obra más copiada de heráldica por autores del siglo XVIII hasta la actualidad.

- APUNTES DE NOBILIARIA Y NOCIONES DE GENEALOGÍA Y HERÁLDICA, de Vicente de Cadenas y Vicent y otros autores. 2ª edición. Madrid, 1984.

- FUNDAMENTOS DE HERÁLDICA (CIENCIA DEL BLASÓN), de Vicente de Cadenas y Vicent. 2ª edición. Madrid, 1994.

- TRATADO DE GENEALOGÍA, HERÁLDICA Y DERECHO NOBILIARIO, de Vicente de Cadenas y Vicent y otros autores. Madrid, 1961

- HERÁLDICA CASTELLANA EN TIEMPOS DE LOS REYES CATÓLICOS, de Martín de Riquer de la REal Academia Española. Barcelona, 1986.

- HERALDOS Y REYES DE ARMAS EN LA CORTE DE ESPAÑA, de Alfonso Ceballos-Escalera y Gila, Marqués de la Floresta. Madrid, 1993.

-TÍTULOS NOBILIARIOS. LEGISLACIÓN. Discurso pronunciado por el Excmo. Sr. D. Raimundo Fernández-Cuesta y Merelo, Ministro de Justicia, en las Cortes Españolas el día 24 de abril de 1948, con motivo de la aprobación del Proyecto de Ley, restableciendo la Legalidad vigente con anterioridad al 14 de abril de 1931. Ministerio de Justicia, Sección de Publicaciones. Madrid, 1948.

- HISTORIA NOBILIARIA ESPAÑOLA (CONTRIBUCIÓN A SU ESTUDIO) del Marqués del Saltillo.Dos tomos. Obra premiada por la Diputación de la Grandeza de España en el concurso de 1936. Madrid, 1951.


- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS TÍTULOS DE NOBLEZA DE ESPAÑA, AMÉRICA, FILIPINAS de Enrique Jiménez Asenjo. (Prólogo de Jaime Guasp). Ed. Bosch. Barcelona. 1955. 293pp. 23 x 15cm. Rústica

- COMPENDIO DE DERECHO NOBILIARIO, de José María de Areilza Carvajal, José Gabaldón López, Rafael Jover Gómez-Ferrer, Jesús Marina Martínez-Pardo, Alfredo Pérez de Armiñán, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; Diputación Permanente de Consejo de la Grandeza de España. Cívitas Ediciones. Madrid, 2002.

 
   

LEGISLACION NOBLEZA TITULADA:

GRANDEZAS, TÍTULOS DIGNIDADES:

 
   
- LEY DESVINCULADORA. LEY DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1820 (ART. 13).  
   
- REAL DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1912, DICTANDO REGLAS PARA LA CONCESIÓN Y REHABILITACIÓN DE GRANDEZAS Y TÍTULOS.  
   
- REAL DECRETO DE 8 DE JULIO DE 1922, SOBRE REHABILITACIÓN DE GRANDEZAS DE ESPAÑA Y TÍTULOS DEL REINO.  
   
- REAL ORDEN DE 26 DE OCTUBRE DE 1922, DICTANDO REGLAS ENCAMINADAS A ESPECIFICAR LA FORMA EN QUE HABRÁN DE CURSARSE LOS EXPEDIENTES DONDE SE VENTILE LA CUESTIÓN JURÍDICA SUCESORIA EN TÍTULOS EXTRANJEROS QUE SIRVA DE ANTECEDENTES A LA LIQUIDACIÓN FISCAL.  
   
- LEY DE 4 DE MAYO DE 1948, POR LA QUE SE RESTABLECE LA LEGALIDAD VIGENTE CON ANTERIORIDAD AL 14 DE ABRIL DE 1931 EN LAS GRANDEZAS Y TÍTULOS DEL REINO.  
   
- DECRETO DE 4 DE JUNIO DE 1948, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY DE 4 DE MAYO DE 1948 SOBRE GRANDEZAS Y TÍTULOS NOBILIARIOS.  
   
- REAL DECRETO 222/1988, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS REALES DECRETOS DE 27 DE MAYO DE 1912 Y 8 DE JULIO DE 1922 EN MATERIA DE REHABILITACIÓN DE TÍTULOS NOBILIARIOS (B.O.E. nº 67 de 18 de marzo de 1988).  
   
© de Dámaso M. Ruiz de Clavijo Fernández