En la relación jurídica tributaria también la Administración tributaria contrae obligaciones. Por una parte están las obligaciones monetarias y por otra las obligaciones derivadas de losprocedimientos tributarios y del resto del ordenamiento jurídico (art. 30 LGT). Las obligaciones monetarias son:
- Las devoluciones derivadas de cada tributo (art. 31 LGT). Son cantidades soportadas o ingresadas debidamente por la aplicación del tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas
reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de
demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en
que se ordene el pago de la devolución.
- Las devoluciones de ingresos indebidos (art. 32 LGT). La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y
otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones. Con la devolución de ingresos
indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de
demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al
interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación
ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos
inmediatamente anteriores.
- El reembolso de los costes de las garantías (art. 33 LGT). La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para
suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la
deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de
determinar el coste de las garantías. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La diferencia entre los dos primeros casos se basa en que en el primero los ingresos son debidos, correctos, mientras que en el segundo sucede que el ingreso es indebido, no debería haberse realizado y la Administración tributaria debe proceder a su devolución. Puede darse, por ejemplo, la primera situación cuando el importe de los pagos a cuenta supere la cuota del tributo y por tanto la Administración tributaria debe devolver el exceso. La segunda situación cuando se produzca un error en la tributación.
El tercer caso supone el resarcimiento del coste por garantías que soporta el obligado tributario cuando una sentencia o resolución le da la razón.
En los tres casos se establece la obligación para la Administración tributaria de abonar interés de demora desde el momento en que se supera el plazo, se produce el ingreso indebido o se producen los costes por garantías hasta el momento que se ordena el pago, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.